JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-173/2009.

 

ACTOR: ÁNGEL ALVIZAR RIVERA.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

 

SECRETARIa: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Ángel Alvízar Rivera en contra la improcedencia de solicitud de registro de precandidato a diputado local por el distrito electoral número XXXVII, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México emitido por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, así como la omisión de contestar diversos escritos dirigidos a distintos órganos de Convergencia; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El nueve de enero de dos mil nueve, el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México, expidieron la convocatoria a la postulación de precandidatos y candidatos a constituir las fórmulas de diputados a integrar la LVII Legislatura del Estado de México y planillas de los Ayuntamientos en los ciento veinticinco municipios de la misma entidad federativa para el periodo 2009-2012.

 

2. Solicitud de registro como precandidatos. El veintiocho de febrero de dos mil nueve, Ángel Alvízar Rivera solicitó registro de la formula como precandidato a diputado local por el distrito electoral local número XXXVII con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México ante la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia del Estado de México.

 

3. Dictamen de improcedencia. El cuatro de marzo del presente año, la referida Comisión Estatal de Elecciones dictaminó como improcedente la solicitud de registro de la formula encabezada por Ángel Alvizar Rivera como precandidato a diputado local por el distrito electoral XXXVII, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

4. Notificación al actor. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, Ángel Alvízar Rivera recibió el escrito de quince de marzo de dos mil nueve, suscrito por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, a través del cual le hizo saber que fue improcedente el registro de la fórmula que encabeza, como precandidato a diputado local por el distrito electoral número XXXVII, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

II. Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. El veintiuno de abril de dos mil nueve, Ángel Alvízar Rivera presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito de veinticinco de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México rindió el informe circunstanciado de ley, remitió el escrito de demanda y demás documentación correspondiente.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

 

V. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintisiete de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-173/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió al Secretario de Elecciones, así como a la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, y a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, diversa información y documentación relativa al presente juicio.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento. El treinta de abril de dos mil nueve, el Secretario de Elecciones y la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, dieron cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de veintiocho de abril de dos mil nueve.

 

VIII. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, el once de mayo de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte el dictamen de improcedencia de registro como precandidato del Partido de Convergencia a diputado local por el distrito electoral número XXXVII con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México así como la omisión de emitir respuesta de diversos escritos dirigidos a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, al Secretario de Elecciones y a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifican los actos impugnados y la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la omisión del Secretario de Elecciones, de la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones, y de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia, de dar respuesta oportuna y conforme a derecho a las diversas solicitudes formuladas por el actor. Por lo que dicha falta de respuesta se actualiza en perjuicio del impetrante, pues los efectos de los actos omisivos, se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada. En tal virtud, quien se encuentre afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal omisión.

Apoya a la consideración anterior, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 046/2002, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:

"PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya."

 

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, en atención a que conforme a la normatividad intrapartidista y la legislación local aplicable, no procede algún medio de impugnación eficaz para reparar las violaciones aducidas.

 

En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna en el presente juicio, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. El  enjuiciante hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes hechos y conceptos de agravio:

El que suscribe ÁNGEL ALVIZAR RIVERA, personalidad que acredito con la fotocopia de mi credencial de elector con clave ALRVAN48041520H400, misma de la cual Anexo Núm 1 y afiliado a Convergencia desde sus orígenes como lo demuestro en Anexos 2 y 3, me permito manifestarles mi 5ª. INCONFORMIDAD, Anexos 4-7 y el presente (8) ante el HONORABLE TRIBUNAL para solicitar su intervención ante las diversas anomalías que considero se han cometido en el proceso de precampaña, refiriéndome al distrito local XXXVII con Cabecera en el Municipio de Tlalnepantla en donde fui eliminado sin justificación alguna del proceso de selección como Precandidato al cargo de Diputado Local por el distrito ya mencionado.

 

Me permito informarles que ya han pasado un considerable número de días desde que presenté mi primer inconformidad (25 de marzo de 2009 Anexo Núm. 4) hasta el 20 de abril del mismo año Anexo Núm 7) para pedirle a las autoridades electores de CONVERGENCIA sean tan amables me contesten por ESCRITO como así lo demanda el Segundo Párrafo del Artículo 8 Constitucional y que en breve término se me haga saber jurídicamente y con precisión legal el por qué de mi postergación , improcedencia para participar como Precandidato, por haber incumplido con los requisitos señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Capítulo Primero, Título Segundo del Libro Cuarto del Código Electoral del Estado de México y la Base Décima Primera de la Convocatoria publicada en fecha nueve de febrero de 2009 de este Instituto Político, Anexo (Núm 8).

 

Como han de observar en el Anexo Núm. 9: cumplí cabalmente con los Requisitos que se indican en los numerales del 1 al 5 y del 7 al 8, con excepción del 6 que se encuentra Tachado: al respecto demuestro con los Anexos 2 y 3 que a mi me tocó formar parte del equipo que trabajó para que Convergencia Por La Democracia, A.C. se convirtiera en Convergencia Por la Democracia Agrupación Política Nacional y de ahí a Partido Político como lo es hoy: CONVERGENCIA. También lo demuestro que actualmente tengo el Cargo de Subcoordinador Regional de Lomas de Ixhuatepec del Municipio de Tlalnepantla, Estado de México Anexos 10, 11, 12 y 13, 14. Los cuales indican que efectivamente soy Convergente y que trabajo para Convergencia sin sueldo alguno haciendo méritos para alcanzar un Cargo de Representación Popular dentro del seno de ese Partido  y así poder participar el 5 de Julio de este año, abanderando mi Partido como Candidatos de Convergencia en la Diputación Local por el Distrito Electoral XXXVII.

 

Es por todo lo anteriormente EXPUESTO que acudo ante este GRAN TRIBUNAL ELECTORAL QUE HACE VALER NUESTRA CONSTITUCIÓN LOCAL Y FEDERAL PARA QUE SE APLIQUE LA LEY CONFORME A DERECHO.

LES PIDO:

SE ME RESTITUYAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES ELECTORALES QUE ME HAN QUITADO EN ESTE PROCESO INTERNO DE CONVERGENCIA, PORQUE SOY INSTITUCIONAL Y CREO FIRMEMENTE EN LAS INSTITUCIONES ELECTORALES QUE USTEDES DIGNAMENTE REPRESENTAN.”

 

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia, publicada en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR", así como lo ordenado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los medios de impugnación como el presente, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

De la lectura del escrito de demanda y de los anexos que acompañó el actor, esta Sala Regional advierte que el acto que le causa perjuicio al hoy enjuiciante es el contenido del acta de sesión extraordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve, a través de la cual la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, emitió el dictamen donde determinó improcedente la solicitud de registro de aspirante a precandidato a diputado local por el distrito electoral número XXXVII, situación que se le comunicó a través del oficio de fecha quince de marzo de dos mil nueve; de igual forma, se advierte que el actor al no conocer las razones por las cuáles no fue considerado como precandidato a diputado local presentó el escrito de veinticinco de marzo de dos mil nueve, dirigido al Secretario de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, así como dos escritos fechados el veintinueve de marzo y nueve de abril de dos mil nueve, dirigidos a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, y el diverso escrito de fecha quince de abril de dos mil nueve, dirigido a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina  de Convergencia.

 

De las constancias que obran en el presente expediente, valoradas en su conjunto de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten los siguientes hechos:

 

1.- El nueve de enero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México emitió convocatoria a los afiliados y adherentes de ese partido, a participar en la postulación de precandidatos y candidatos a constituir las fórmulas de diputados a integrar la LVII Legislatura del Estado de México y planillas de los Ayuntamientos en los 125 municipios de la misma entidad federativa para el periodo 2009-2012; documento que obra en autos a fojas 37 a la 39 del cuaderno principal de este expediente. La referida convocatoria fue publicada el nueve de febrero de dos mil nueve, como se desprende del acta de sesión extraordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve (foja 71).

 

2.- El veintiocho de febrero de dos mil nueve, la fórmula encabezada por Ángel Alvízar Rivera solicitó su inscripción para participar en la postulación de precandidatos de Convergencia a integrar la fórmula de candidatos a diputado local por el distrito electoral XXXVII con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México ante la Comisión Estatal de Elecciones, como se advierte de la copia al carbón de los recibos de documentación respectivos, que obran a fojas 50 del cuaderno principal del expediente que se resuelve.

 

3.- En sesión extraordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve, la referida Comisión dictaminó improcedente la solicitud de registro de la fórmula encabezada por Ángel Alvizar Rivera, como se advierte del acta de sesión respectiva, que corre agregada al cuaderno principal del expediente a fojas 70 a 74.

 

4.- El veinticinco de marzo de dos mil nueve, al actor se le entregó el oficio de quince de marzo del mismo año, suscrito por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, a través de la cual se le notificó, que dicha Comisión resolvió como improcedente el registro de la fórmula que representa, sin que obre en autos documento alguno que demuestre que al señalado oficio se acompañó la copia del dictamen a que hace referencia. Lo anterior se advierte del acuse de recibo del oficio en mención que obra en autos a foja 75 del cuaderno principal y que fue remitido por la responsable a esta Sala Regional; documento que es idéntico al original del oficio que fue entregado al actor, mismo que obra a foja 10 del cuaderno principal.

 

5.- El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el actor interpuso escrito dirigido al Secretario de Elecciones de Convergencia, donde le manifiesta su inconformidad respecto del proceso interno  de selección, aduciendo que cumplió en tiempo y forma con la entrega de la totalidad de sus documentos, y que ese día recibió el oficio suscrito por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, donde se le notifica la improcedencia de su registro (foja 15 del cuaderno principal).

 

6.- A través del escrito de veintinueve de marzo de dos mil nueve, la parte actora solicitó a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones en el Estado de México de Convergencia, la fundamentación del oficio del quince de marzo de dos mil nueve, a través del cual se le notificó la improcedencia de su registro como precandidato a diputado local (foja 17 del cuaderno principal).

 

7.- Mediante el escrito de nueve de abril de dos mil nueve, Ángel Alvizar Rivera solicitó a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones, así como al Secretario de Elecciones, ambos de Convergencia en el Estado de México, una explicación de la improcedencia de su registro como precandidato a diputado local por el distrito electoral número XXXVII (foja 21 del cuaderno principal).

 

8.- A través del escrito de quince de abril de dos mil nueve, el actor solicitó a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia, la revisión del procedimiento para la selección interna de precandidatos a diputados para contender por el distrito electoral local  XXXVII (foja 29 a la 31 del cuaderno principal).

 

Finalmente, el veintiuno de abril de este año, el hoy actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión en que incurrieron diversos órganos partidistas de dar contestación a los diversos escritos que presentó, con la finalidad de conocer las causas por las que se le negó su registro como precandidato.

 

Ahora bien, para mejor proveer en el presente medio de impugnación, la Magistrada instructora solicitó al Secretario de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, informara si había emitido respuesta al escrito de petición formulado por el actor el veinticinco de marzo de dos mil nueve, y en cumplimiento al requerimiento, el citado Secretario remitió el escrito de treinta de abril de dos mil nueve (foja 86 del cuaderno principal), a través del cual adjuntó el escrito de veintiséis de marzo de dos mil nueve, el cual contiene la respuesta del escrito de petición formulado por el actor, exhibiendo también la cédula de notificación (foja 89 del cuaderno principal); de tales documentales, se desprende que la respuesta  fue notificada al actor vía estrados el día veintiséis de marzo del año dos mil nueve.

 

De igual forma, la Magistrada instructora solicitó a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, manifestara si había emitido respuesta a los escritos de petición formulados por el actor; en cumplimiento al requerimiento, la referida Presidenta remitió el escrito de treinta de abril de dos mil nueve (fojas 68 y 69 del cuaderno principal), adjuntando copias certificadas de las actas de sesión extraordinaria de dos y once de abril de este año  (fojas 76 a 78 y 81 a 83 del cuaderno principal), a través de las cuales formuló contestación a los escritos de petición de veintinueve de marzo y nueve de abril de dos mil nueve, respectivamente, anexando también las correspondientes cédulas de notificación  por estrados (fojas 79 y 84).

 

También se requirió a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia para que informara si emitió respuesta al escrito de quince de abril de dos mil nueve, formulado por el actor; en cumplimiento a dicho requerimiento, la mencionada Comisión Nacional de Garantías y Disciplina informó que el veintiocho de abril de este año se declaró incompetente para conocer de la litis planteada por el actor en el referido escrito y ordenó se notificara en forma personal al hoy acciónate esa determinación (fojas 92 a 94), sin que conste en el expediente que se haya realizado tal notificación.

 

De lo antes narrado, se aprecia que el actor solicitó su inscripción al proceso de selección interna para ser precandidato a diputado local por el distrito electoral local número XXXVII con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México; al respecto, la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México declaró improcedente su registro a través de la determinación adoptada en la sesión extraordinaria del cuatro de marzo de dos mil nueve, al considerar que no cumplía con diversos requisitos; tal determinación se comunicó al hoy actor a través del oficio fechado el quince de marzo de dos mil nueve.

 

Respecto de esa determinación, el actor presentó diversos escritos al Secretario de Elecciones de Convergencia, a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia y a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, con la finalidad de conocer las causas, motivos o razones que estimó la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México para determinar que era improcedente su registro como precandidato, pues el actor no conoce los motivos por los que se le negó el registro de precandidato que solicitó, en tanto que el órgano partidista que emitió esa determinación no ha hecho de su conocimiento el documento en el que consta la determinación de la referida Comisión Estatal de Elecciones, para el efecto de imponerse del mismo y estar en aptitud de combatirlo, como se evidencia más adelante.

 

Se estima conveniente precisar que si bien es cierto el Secretario de Elecciones, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México y la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina han manifestado ante esta Sala Regional que ya emitieron respuesta a los escritos de petición formulados por la parte actora, como se desprende de los documentos respectivos, lo cierto es que ninguno de los órganos partidistas ha hecho del conocimiento del hoy actor el documento en el que consta la determinación de la Comisión Estatal de Elección de Convergencia en el Estado de México, en el sentido de declarar improcedente su registro como precandidato.

 

Por lo que se refiere al escrito de veinticinco de marzo de dos mil nueve, a través del cual el actor manifiesta su inconformidad respecto del proceso de selección interna de precandidatos a diputados, mismo que fue dirigido al Secretario de Elecciones de Convergencia; la respuesta consistió en que no era posible tomar conocimiento de dichas inconformidades ya que son competencia de la Comisión Estatal de Elecciones. De la cédula de notificación exhibida por el citado Secretario (foja 89 del cuaderno principal), se desprende que la respuesta a dicho escrito de petición, fue notificada por medio de estrados al hoy actor (foja 89 del cuaderno principal).

 

En cuanto al escrito de petición formulado por el actor, de veintinueve de marzo de dos mil nueve dirigido a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, donde solicitó una explicación o las razones por las cuales se declaró improcedente su solicitud de registro como precandidato, se advierte que la respuesta fue emitida en sesión extraordinaria de la citada Comisión el dos de abril de dos mil nueve, destacando que en esa sesión la responsable indicó en lo substancial (fojas 81 a 83 del cuadernillo principal):

 

“2. Al advertirse de la notificación realizada al ocursante ÁNGEL ALVIZAR RIVERA, en la cual se describen las omisiones en las que incurrió el peticionario, mismas que se describieron y valoraron en la Sesión de la Comisión Estatal de Elecciones de fecha 04 de marzo de 2009, dígasele al promovente que su petición se encuentra debidamente  contestada en el acta de la referida sesión, y en atención a la petición de una respuesta por escrito, obséquiesele a su costa una copia fotostática de la sesión de la Comisión de Elecciones de Convergencia Estado de México de fecha 04 de marzo de 2009.”

 

De lo anterior, se colige que en la respuesta emitida por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, se hizo referencia al contenido del acta de sesión extraordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve ordenándose que se le expidiera a su costa al hoy actor una copia de la referida acta.

 

Cabe precisar que en la sesión de dos de abril de dos mil nueve,  se determinó notificar por medio de estrados, aduciendo la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, que el promovente no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones. Contrario a lo que sostiene la responsable, en el escrito de petición (foja 17 vta) Ángel Alvizar Rivera sí señaló domicilio, sin embargo, en forma indebida la notificación se realizó por estrados (foja 79).

 

En similares términos es la respuesta del segundo escrito de petición de nueve de abril de dos mil nueve formulado por el actor a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, donde nuevamente le solicitó una explicación sobre la improcedencia de su registro como precandidato; en autos se advierte que la respuesta emitida por la responsable se dictó en la sesión de once de abril de dos mil nueve (fojas 81 a la 83), indicando en lo substancial:

 “… dígasele al promovente ÁNGEL ALVIZAR RIVERA, que se esté a lo acordado por esta Comisión en fechas 04 de marzo y 02 de abril de 2009, máxime que en este último escrito el propio ocursante admite expresamente que una parte de la documentación la entregó en forma extemporánea y otra parte la entregó con documentación diferente a la señalada en la convocatoria de fecha nueve de enero de 2009.”

 

De lo antes referido, se desprende que la responsable nuevamente hace referencia a la sesión extraordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve; además de que en la referida sesión de once de abril de dos mil nueve, la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México determinó notificar por estrados la respuesta, aduciendo que el actor no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, lo cual es incorrecto, pues ya había señalado domicilio para recibir notificaciones desde el escrito fechado el veintinueve de marzo de este año, lo cual debió ser considerado por la referida Comisión Estatal de Elecciones al formular contestación al escrito de nueve de abril del año en curso, que consiste en una simple reiteración de lo ya expresado en el diverso ocurso de veintinueve de marzo anterior.

 

Como se advierte de las respuestas emitidas por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, se desprende que hacen referencia al acta de la sesión del cuatro de marzo de dos mil nueve, la cual en ningún momento se ha hecho del conocimiento del hoy actor, pues dichas respuestas como ya se dijo fueron notificadas indebidamente por estrados.

 

Aunado a que en el acta de sesión de dos de abril de dos mil nueve, la Comisión Estatal de Elecciones ordenó que a costa del hoy actor se expidiera copia del acta de la sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve, lo que evidencia que al accionante no le fue entregada copia de esa sesión desde el momento en que se le notificó que su registro como precandidato había sido declarado improcedente.

 

De lo antes razonado, se concluye que el actor no ha tenido conocimiento de las respuestas emitidas por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México que recayeron a los escritos fechados el veintinueve de marzo y nueve de abril de este año, ni mucho menos se le ha hecho entrega del acta de sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve, cuyo contenido es realmente el acto que le causa perjuicio a Ángel Alvizar Rivera, en la que consta la determinación de declarar improcedente su registro como precandidato a diputado local, pues si bien tal determinación fue comunicada al hoy actor a través del oficio de quince de marzo de dos mil nueve, el cual para mejor apreciación se inserta enseguida, lo cierto es que no consta en autos que se le haya entregado copia del acta de referencia.

 

 

 

Como se evidencia de su lectura, el escrito en cuestión sólo constituye el medio por el cual le fue notificado al actor que en la sesión dictaminadora de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México se determinó que era improcedente el registro de la fórmula encabezada por Ángel Alvízar Rivera, sin precisar la fecha de dicha sesión o dato alguno que permitiera su identificación plena, aunado a que no especifica cuáles son los requisitos que ajuicio del órgano partidista no fueron cumplidos por el solicitante. Dicho oficio no es el documento en el que consta la determinación de la citada Comisión, toda vez que la determinación de improcedencia antes mencionada fue tomada en la sesión extraordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve, cuyo desahogo consta en el acta respectiva.

 

De lo antes narrado y evidenciado, resulta claro que al hoy actor se le hizo de su conocimiento que se consideró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso de selección de candidatos, ello a través del oficio signado por la presidenta del órgano partidista, de ahí que el enjuiciante considere ese documento como el que contiene el acto que le ocasiona perjuicio, cuando en realidad la determinación que le genera agravio, como ya se dijo, consiste en la determinación de cuatro de marzo de dos mil nueve emitida por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México y que consta en el acto antes referida.

 

De ahí que resulte explicable que el actor al no tener conocimiento de las razones mediante las cuales la responsable determinó la improcedencia de su registro, haya presentado diversos escritos ante los órganos partidistas, con la finalidad de conocer las razones y fundamentos en que se sustentó la negativa de la solicitud de registro como precandidato a diputado local por el distrito electoral XXXVII en el Estado de México.

 

Lo que resulta entendible, pues como se precisó, el actor no tiene conocimiento del contenido del dictamen emitido el cuatro de marzo de dos mil nueve por la referida Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, que declaró improcedente su registro de la formula de aspirantes a precandidatos a diputado local por el distrito electoral local número XXXVII, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, en el Estado de México.

 

Cabe precisar que del contenido del documento identificado como “Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México” de cuatro de marzo de dos mil nueve, que obra en el cuaderno principal de este expediente a fojas 70 a 74, se advierte que en el punto primero la determinación siguiente:

 

PRIMERO: POR LAS PRECISIONES DESCRITAS EN EL CONSIDERANDO II (DOS ROMANO) DE ESTE DICTAMEN, ES IMPROCEDENTE EL REGISTRO DE LA FÓRMULA ENCABEZADA POR ÁNGEL ALVIZAR RIVERA, COMO PRECANDIDATOS A DIPUTADOS PARA INTEGRAR LA LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, NOTÍFIQUESE DE MANERA PERSONAL A QUIEN ENCABEZA LA FÓRMULA DICTAMINADA IMPROCEDENTE.”

 

 

 

Como se puede observar, a pesar de que en el dictamen que negó al actor su registro como precandidato, se ordenó que se notificara de manera personal al ciudadano que encabeza la fórmula de aspirantes a precandidatos a diputado local para integrar la LVII Legislatura, lo cierto es que en el expediente no existen elemento que acredite que la notificación de referencia se realizó con todas las formalidades necesarias para que pueda considerarse como válidamente efectuada.

 

Para la debida validez y eficacia de una notificación, es requisito indispensable que cuando se practique la misma, al interesado se le entregue copia del documento que contiene el acto o resolución que se le pretende hacer de su conocimiento, o bien, que el contenido del mismo se transcriba en el documento que servirá para realizar la notificación, pues sólo así el interesado puede tener el conocimiento real de las razones que sustentan la determinación que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos de las autoridades, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

 

En el caso concreto, al advertirse que en autos no existe documento alguno que acredite que el actor fue debidamente notificado del contenido del acta de referencia, en la que consta el dictamen del órgano responsable que declara improcedente su registro como precandidato al cargo público que aspira, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México remitiera a esta autoridad jurisdiccional copia certificada del acuse de recibo del oficio a través del cual se le notificó al hoy actor la improcedencia de su registro como precandidato a diputado local del distrito electoral local número XXXVII en el Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz.

 

Al respecto, mediante escrito de treinta de abril de dos mil nueve, la responsable remitió el acuse de recibo del oficio de referencia, mismo que corre agregado a los autos del cuaderno principal de este expediente a foja 75 cuya imagen quedó insertada en este considerando, desprendiéndose que Ángel Alvizar Rivera señaló “Recibí original” apreciándose su firma y fecha, sin que se precise que recibió algún documento anexo, como sería la copia del acta de la sesión en la que se determinó la negativa del registro del hoy actor.

 

Por tanto, si la notificación de veinticinco de marzo de este año, no se realizó con todas las formalidades requeridas, es inconcuso que carece de validez y eficacia, razón por la que no surte efecto alguno.

 

Consecuentemente, al no entregar a la parte enjuiciante el documento en el cual constan los motivos y fundamentos en los que la responsable se basó para considerar improcedente el registro como precandidatos de la fórmula que integra, le impidió formular los agravios que considerara atinentes respecto de tal determinación, lo que vulnera su derecho de defensa.

 

En tales condiciones, al no existir constancia alguna que permita considerar que el órgano partidista responsable hizo del conocimiento del hoy actor el contenido del “Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elección de Convergencia Estado de México”, en el que constan los motivos y fundamentos que sustentan la determinación de declarar la improcedencia de registro de la fórmula encabezada por Ángel Alvizar Rivera como precandidato a diputado local por el distrito electoral local número XXXVII con cabecera en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, emitida el cuatro de marzo de dos mil nueve por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Convergencia en el Estado de México, lo procedente es ordenar a la Comisión en cita que reponga la notificación que ha quedado sin efecto y, con ello, dejar a salvo los derechos del actor para presentar el medio de impugnación intrapartidista que corresponda.

 

Para reponer la notificación ordenada, la responsable deberá entregar a la parte actora la copia del documento denominado “Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México” de cuatro de marzo de dos mil nueve; notificación que deberá realizar en el domicilio señalado en el presente juicio para oír y recibir notificaciones, ubicado en 1ª Cerrada Vidrio Plano, con Av. Tanque II, Lote 6, Manzana 6, Colonia Lomas de San Juan Ixhuatepec, Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

Concediéndole para ello un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique este fallo.

 

Debiendo informar a esta Sala, el cumplimiento a lo ordenado dentro de las doce horas siguientes al vencimiento del plazo antes indicado acompañando las constancias que lo justifiquen.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México que reponga la notificación que ha quedado sin efecto, para lo cual deberá entregar a Ángel Alvizar Rivera, en el domicilio señalado en el escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales, la copia del documento denominado “Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México” de cuatro de marzo de dos mil nueve, en el que consta la determinación de declarar improcedente el registro como precandidato de los integrantes de la fórmula encabezada por el mencionado ciudadano. Para tal efecto se le concede un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique la presente ejecutoria. Con ello, se dejan a salvo los derechos del actor para presentar el medio de impugnación que corresponda.

 

SEGUNDO. El órgano responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del plazo de doce horas siguientes al mismo, debiendo acompañar las constancias que lo justifiquen.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO